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Senasa habilita el ingreso de carne con hueso a la Patagonia con nuevas exigencias sanitarias


El Senasa modificó las condiciones sanitarias para el ingreso de carne con hueso a la Patagonia, adecuando los requisitos a estándares internacionales. La medida busca garantizar la sanidad animal sin afectar el comercio ni el abastecimiento.


El Senasa modificó las condiciones sanitarias para el ingreso de carnes (con o sin hueso), productos cárnicos y material reproductivo, desde las zonas libres de Fiebre aftosa con vacunación hacia regiones del país donde no se aplica la vacunación.

Esta adecuación, definida en la Resolución 180/2025 publicada hoy en el Boletín Oficial, está en línea con las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) y establece pautas sobre la maduración, empaque, procesamiento y transporte de carnes, así como requisitos sanitarios específicos para el material reproductivo.

El objetivo es garantizar la sanidad del ganado y la inocuidad de los productos, sin afectar la comercialización o el abastecimiento interno, ni el mantenimiento de los mercados con otros países.

Con esta medida, el Senasa reafirma su compromiso con la sanidad animal y la bioseguridad de la producción agropecuaria argentina, asegurando que los controles sean eficientes y acordes a los estándares internacionales. La normativa entra en vigencia tras su publicación en el Boletín Oficial.

Fuente: www.argentina.gob.ar

Resumen de la Resolución 180/2025 del SENASA

La Resolución 180/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) establece nuevas condiciones sanitarias para el ingreso de carnes (con y sin hueso), productos cárnicos y material reproductivo desde zonas libres de fiebre aftosa con vacunación hacia zonas libres sin vacunación dentro de Argentina.

🔹 Objetivo:
Actualizar los requisitos sanitarios conforme a los estándares internacionales de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA), garantizando la bioseguridad, inocuidad de los productos y la sanidad animal, sin afectar el comercio interno ni externo.

🔹 Puntos clave:

  1. Ingreso de carnes y productos cárnicos:
    • Procedencia de animales sanos, sacrificados en establecimientos habilitados por SENASA.
    • Proceso de maduración con un pH ≤ 5,9 a +2°C por al menos 24 horas.
    • Exclusión de ciertas partes (cabeza, lengua, faringe, ganglios linfáticos).
    • Empaque adecuado y rotulado.
  2. Ingreso de material reproductivo:
    • Embriones bovinos y bubalinos: deben cumplir protocolos de recolección y almacenamiento según la OMSA.
    • Semen de rumiantes y cerdos domésticos: procedente de establecimientos habilitados, con requisitos de vacunación o pruebas serológicas negativas.
  3. Facultades otorgadas:
    • SENASA puede modificar las condiciones y dictar normas complementarias para la implementación de la resolución.
  4. Abrogación de normativas previas:
    • Se derogan las Resoluciones 58/2001 y 249/2016, que regulaban estas condiciones bajo una situación epidemiológica diferente.
  5. Sanciones:
    • El incumplimiento será sancionado según lo establecido en la Ley 27.233 y su decreto reglamentario.

Análisis

Puntos positivos:

  • Actualización sanitaria: Se ajusta a las nuevas recomendaciones de la OMSA, lo que fortalece la credibilidad internacional del sistema sanitario argentino.
  • Reducción de barreras comerciales: Al asegurar estándares sanitarios adecuados, se evita el cierre de mercados internacionales.
  • Flexibilización del ingreso de productos: Se permite la entrada de carnes y productos cárnicos con requisitos claros y medibles, basados en evidencia científica sobre riesgo insignificante de transmisión del virus.

⚠️ Posibles desafíos:

  • Impacto logístico en la industria cárnica: Se requiere adaptación a los nuevos procedimientos de maduración y empaque, lo que podría generar costos adicionales.
  • Fiscalización y cumplimiento: SENASA deberá fortalecer sus controles para garantizar el cumplimiento de las exigencias sanitarias, evitando fraudes o incumplimientos.
  • Percepción de riesgo: Algunos sectores podrían considerar que la flexibilización representa un mayor riesgo sanitario, aunque los estudios técnicos señalan lo contrario.

En conclusión, esta resolución representa un avance en la modernización del sistema sanitario argentino, alineándolo con estándares internacionales, aunque su implementación requerirá una adecuada supervisión y adaptación por parte de los actores del sector agropecuario.

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 180/2025

RESOL-2025-180-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 17/03/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-09492695- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959, las Leyes Nros. 24.305 y 27.233; las Resoluciones Nros. 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS y su modificatoria, 58 del 24 de mayo de 2001 y sus modificatorias, 462 del 15 de octubre de 2014, 249 del 12 de mayo de 2016 y RESOL-2023-1259-APN-PRES#SENASA del 4 de diciembre de 2023, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959 se prevé la defensa del patrimonio sanitario de los ganados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que por la Ley N° 24.305 se declara de interés nacional la erradicación de la Fiebre Aftosa en todo el Territorio Argentino y se implementa el Programa Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa.

Que, asimismo, la citada Ley N° 24.305 dispone que el entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), sea la autoridad de aplicación y el organismo rector encargado de planificar, ejecutar y fiscalizar las acciones de lucha contra la Fiebre Aftosa.

Que, por su parte, a través del Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional; asimismo, se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal.

Que, en particular, mediante el Artículo 3° de la referida ley se define la responsabilidad de los actores de la cadena agroalimentaria, extendiéndose a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, material reproductivo y otros productos de origen animal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.

Que, a tal fin, se establece que el SENASA es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la ley.

Que, a su vez, la mentada Ley N° 27.233 establece que a fin de concurrir al mejor cumplimiento de las responsabilidades asignadas en ella o de los programas sanitarios o de investigación que ejecute, el mencionado Servicio Nacional podrá promover la constitución de una red institucional con asociaciones civiles sin fines de lucro o el acuerdo con entidades académicas, colegios profesionales, entes oficiales nacionales, provinciales y/o municipales, de carácter público, privado o mixto, previa firma del convenio respectivo, a fin de ejecutar, en forma conjunta y coordinada, las acciones sanitarias y fitosanitarias, de investigación aplicada, de investigación productiva, de control público o certificación de agroalimentos en áreas de su competencia, verificando el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

Que por la Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS y su modificatoria se establece el documento sanitario mediante el cual se ampara el tránsito o movimiento de todas las mercancías, sean animales, sus productos y/o subproductos en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA que, conforme a la legislación vigente, se encuentre sujeto a la jurisdicción del SENASA.

Que, en tal sentido, la aludida Resolución N° 356/08 dispone que dicho amparo documental de movimientos se realice mediante el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), el cual permite el conocimiento en tiempo real de las condiciones sanitarias de los establecimientos, tanto de los de origen como de los de destino de los movimientos que se realizan.

Que, por otro lado, a través de la Resolución N° 462 del 15 de octubre de 2014 del mentado Servicio Nacional se establece la obligatoriedad de implementar el Sistema de Gestión de Certificados (SIGCER), herramienta que permite la gestión en tiempo real de los Certificados Sanitarios (Certificados Sanitarios de Exportación Provisorios, Permiso de Tránsito Restringido y Permiso de Tránsito), los cuales amparan el tránsito de todos los productos y subproductos de origen animal que egresan de establecimientos frigoríficos con habilitación oficial del SENASA.

Que mediante la Resolución N° 58 del 24 de mayo de 2001 del referido Servicio Nacional se dispone la regionalización del Territorio Nacional, así como las condiciones para el tránsito de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, productos, subproductos y derivados de origen animal y productos agropecuarios, entre las diferentes zonas determinadas en el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa.

Que las condiciones epidemiológicas actuales, que reflejan el grado de avance alcanzado en la REPÚBLICA ARGENTINA y en la región con respecto a la Fiebre Aftosa, además de la experiencia acumulada y de las actualizaciones realizadas al capítulo de dicha enfermedad del Código Sanitario para los Animales Terrestres (Código Terrestre) de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA), ameritaron readecuar los requisitos para los movimientos definidos en relación con los animales vivos susceptibles a la enfermedad.

Que las condiciones para el tránsito de productos, subproductos y derivados de origen animal y productos agropecuarios, oportunamente establecidas en la mencionada Resolución N° 58/01, se basaban en una situación epidemiológica con respecto a la Fiebre Aftosa totalmente distinta a la actualmente alcanzada luego de VEINTITRÉS (23) años de aplicar el aludido Plan.

Que, en virtud de lo expresado, a través de la Resolución N° RESOL-2023-1259-APN-PRES#SENASA del 4 de diciembre de 2023 del citado Servicio Nacional se actualizan los requisitos generales para el movimiento de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, conforme la zonificación del Territorio Nacional establecida en dicha resolución.

Que, en ese sentido, resulta imprescindible readecuar las condiciones sanitarias para el ingreso de material reproductivo, carnes y productos cárnicos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, desde las Zonas Libres con vacunación con destino a las Zonas Libres de Fiebre Aftosa sin vacunación, ambas de la REPÚBLICA ARGENTINA, reconocidas por la OMSA.

Que la actualización en las condiciones para los movimientos mencionados no representa un impacto para el comercio internacional y el mantenimiento de los mercados con otros países o bloques vigentes, por cuanto dicha actualización responde a la realizada en el citado capítulo del Código Terrestre.

Que, en la actualidad, la REPÚBLICA ARGENTINA es un país libre de Fiebre Aftosa, y presenta CINCO (5) Zonas Libres de esa enfermedad, TRES (3) sin vacunación: Patagonia (unificación de Patagonia Norte B y Patagonia Sur), Patagonia Norte A y los Valles de Calingasta; y DOS (2) con vacunación: Centro-Norte y Cordón Fronterizo, reconocidas por la OMSA, que en conjunto comprenden todo el Territorio Nacional.

Que los muestreos realizados por el SENASA en los últimos años demuestran la ausencia de circulación viral en todo el Territorio Nacional.

Que, sumado a la ausencia de circulación viral, este Organismo realizó una Evaluación Cuantitativa del riesgo de introducción del virus de Fiebre Aftosa a la Zona Libre de Fiebre Aftosa sin vacunación a través de asado con hueso bovino proveniente de la Zona Libre de Fiebre Aftosa con vacunación, concluyendo que es posible asumir que el riesgo de ingreso de dicho virus a la Zona Libre de Fiebre Aftosa sin vacunación por ese medio es insignificante.

Que el Código Terrestres, en su Capítulo 8.8. “INFECCIÓN POR EL VIRUS DE LA FIEBRE AFTOSA”, establece las recomendaciones para el ingreso de mercancías de animales susceptibles a Zonas Libres de Fiebre Aftosa sin vacunación.

Que, del mismo modo, se incorporó al mencionado capítulo un artículo de mercancías seguras que pueden ser comercializadas sin necesidad de medidas de mitigación de riesgo, sin importar el estatus del país o la zona de origen.

Que dichas mercancías corresponden a leche Ultra alta temperatura (UHT) y sus derivados; productos cárnicos tratados térmicamente en un recipiente sellado herméticamente con un valor F₀ de 3 o superior; harinas proteicas; gelatina; embriones de bovinos recolectados in vivo cuya recolección, tratamiento y almacenamiento se hayan llevado a cabo de acuerdo con las recomendaciones de la OMSA; pieles apelambradas, pieles adobadas y cueros semielaborados y alimento seco para mascotas (extrusionado).

Que, para el ingreso de material reproductivo, carnes y productos cárnicos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa a las Zonas Libres de Fiebre Aftosa sin vacunación, se han contemplado las recomendaciones de la OMSA, correspondiendo en consecuencia la adecuación normativa pertinente.

Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y sus Direcciones dependientes, como así también la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, han tomado debida intervención, considerando indispensable realizar las adecuaciones que se propician.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Objeto. Se establecen las condiciones sanitarias para el ingreso de material reproductivo, carnes y productos cárnicos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, desde las Zonas Libres de Fiebre Aftosa con vacunación con destino a las Zonas Libres de Fiebre Aftosa sin vacunación, ambas de la REPÚBLICA ARGENTINA, reconocidas por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA).

ARTÍCULO 2°.- Alcance. La presente resolución resulta de aplicación a todo material reproductivo, carnes y productos cárnicos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa que procedan de las Zonas Libres de Fiebre Aftosa con vacunación con destino a las Zonas Libres de Fiebre Aftosa sin vacunación, ambas de la REPÚBLICA ARGENTINA, reconocidas por la OMSA.

ARTÍCULO 3°.- Requisitos de ingreso para carnes con y sin hueso y productos cárnicos. Para autorizar el ingreso de carnes con y sin hueso y productos cárnicos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa a las Zonas Libres de Fiebre Aftosa sin vacunación, procedentes de las Zonas Libres de Fiebre Aftosa con vacunación, se establecen las siguientes condiciones:

Inciso a) deben haber sido obtenidas de animales que permanecieron en un país o una Zona Libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación, que hayan sido sacrificados en un establecimiento habilitado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y hayan resultado aptos en el examen ante y post-mortem;

Inciso b) en caso de ser obtenidas de rumiantes, debe excluirse la cabeza, incluyendo la faringe, la legua y los nódulos linfáticos asociados;

Inciso c) las carnes frescas de rumiantes, con/sin hueso y/o menudencias, deben haberse obtenido de canales a los que se le han extraído los principales ganglios visibles y que han sido sometidos a un proceso de maduración a una temperatura de MÁS DOS GRADOS CENTÍGRADOS (+2 °C) durante al menos VEINTICUATRO (24) horas después del sacrificio, y en las que el valor del Potencial de Hidrógeno (pH) ha sido MENOR O IGUAL A CINCO COMA NUEVE (≤=5,9), medido electrónicamente en la mitad del músculo dorsal largo previo al cuarteo y/o desposte;

Inciso d) los cortes o cuartos primarios enfriados y/o congelados, con/sin hueso, deben contar con un empaque primario y uno secundario debidamente rotulados cada uno de ellos individualmente;

Inciso e) las menudencias comestibles deben contar con empaque primario y secundario debidamente identificado, pudiendo ser su presentación individual o en block, según producto en presentación enfriada y/o congelada.

ARTÍCULO 4°.- Requisitos de ingreso para material reproductivo. Para autorizar el ingreso de material reproductivo de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa a las Zonas Libres de Fiebre Aftosa sin vacunación, procedentes de las Zonas Libres de Fiebre Aftosa con vacunación, se debe cumplir con las siguientes exigencias:

Inciso a) embriones de bovinos y bubalinos producidos in vitro. La fecundación debe haberse realizado con semen colectado según las recomendaciones de la OMSA y los ovocitos deben haber sido recolectados y los embriones manipulados y almacenados, de acuerdo con las recomendaciones de dicha Organización.

Las hembras donantes no deben haber manifestado ningún signo clínico compatible con Fiebre Aftosa en el momento de la recolección, deben haber permanecido los TRES (3) meses anteriores a la recolección de los ovocitos en una zona con vacunación y cumplir con alguna de las siguientes condiciones:

Apartado I) haber sido vacunadas al menos DOS (2) veces y la última vacuna debe haberse administrada entre UNO (1) y SEIS (6) meses antes de la recolección de los ovocitos, o

Apartado II) haber dado resultado negativo en las pruebas de detección de anticuerpos contra el virus de la Fiebre Aftosa a las que se sometieron entre VEINTIÚN (21) y SESENTA (60) días después de la recolección de los ovocitos;

Inciso b) semen de rumiantes y cerdos domésticos. El semen de rumiantes y cerdos domésticos debe haber sido colectado en establecimientos habilitados oficialmente por el SENASA según las recomendaciones de la OMSA, y los los machos donantes no deben haber manifestado signos clínicos compatibles con Fiebre Aftosa el día de la colecta de semen ni durante los TREINTA (30) días posteriores; deben haber permanecido durante, por lo menos, los TRES (3) meses anteriores a dicha colecta en una Zona Libre de Fiebre Aftosa con vacunación y, en caso de semen de bovinos y bubalinos, cumplir con alguna de las DOS (2) siguientes condiciones:

Apartado I) haber sido vacunados al menos DOS (2) veces, y la última vacuna haberse administrado entre UNO (1) y SEIS (6) meses antes de la colecta del semen, o

Apartado II) resultar negativos a una prueba de detección de anticuerpos contra el virus de la Fiebre Aftosa realizada entre VEINTIÚN (21) y SESENTA (60) días después de la colecta del semen.

ARTÍCULO 5°.- Facultades. Se faculta a las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del mencionado Servicio Nacional para que, en forma conjunta y/o independiente, en el ámbito de sus respectivas competencias:

Inciso a) modifiquen las condiciones establecidas en el presente acto administrativo, así como también dicten la normativa complementaria necesaria para la adecuada implementación de esta norma;

Inciso b) establezcan los requisitos zoosanitarios específicos para los movimientos de productos, subproductos y derivados de origen animal y productos agropecuarios, cuando la zona de destino tenga un estatus sanitario superior al de su zona de origen.

ARTÍCULO 6°.- Abrogaciones. Se abrogan las Resoluciones Nros. 58 del 24 de mayo de 2001 y 249 del 12 de mayo de 2016, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 7°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o la transgresión a la presente norma serán pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 8°.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Primera, Título IV, Capítulo II, Sección 7ª; al Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 3ª; y al Libro Tercero, Parte Tercera, Título III, Capítulo II, Sección 1ª, Subsección 1, del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y sus complementarias Nros. 738 del 12 de octubre de 2011 y 445 del 2 de octubre de 2014, todas del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 9°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

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