La reforma tributaria, a través de la modificación del artículo 67 de la ley del Impuesto a las Ganancias, ha introducido un cambio ventajoso para los contribuyentes, modificando los bienes elegibles a la hora de optar por la opción denominada “venta y reemplazo”, ya que ha ratificado la opinión de la jurisprudencia respecto a que también se encuentran alcanzados los bienes inmuebles no amortizables, -campos, terrenos, etcétera-, como también ha ampliado la afectación anterior de los bienes enajenados, incluyendo la locación o el arrendamiento, entre otros.
La falta de ajuste por inflación en los últimos años obligó a los contribuyentes a usar todas las herramientas de planificación fiscal existentes destinadas a evitar la tributación sobre el propio capital y no sobre la verdadera capacidad tributaria, representada por la utilidad medida en términos reales y objetivos.
En el caso de los bienes de uso, incluidas las amortizaciones acumuladas, éstos representan un mínimo porcentajes del valor al cual son enajenados en el momento de su reemplazo y generando en la mayoría de los casos una ganancia ficticia y significativa que impacta en el resultado económico y tributario de la actividad.
Una opción posible, prevista en el artículo 67 de la ley del impuesto a las Ganancias, es la figura de la “opción de venta y reemplazo” que nos permite minimizar el impacto del resultado de la venta de bienes de uso con la adquisición de nuevos bienes.
El marco normativo está previsto en el artículo citado de la ley y reglamentada a través de los artículos 96 y 113 del decreto reglamentario y la resolución general (AFIP) 2140/2006.
Se trata de una alternativa opcional de diferir la ganancia por la venta de un bien de uso contra la amortización prevista del bien nuevo adquirido. Esto es aplicable tanto para el caso de los bienes muebles amortizables como para los bienes inmuebles, siempre que éstos últimos tuvieran como mínimo una antigüedad de dos años en el patrimonio al momento de la enajenación.
Son alcanzados, todos aquellos sujetos de tercera categoría y también a aquellos de cuarta categoría cuyo resultado de la enajenación de bienes se encuentre alcanzado por el impuesto a las ganancias.
Hasta el envío de la reforma tributaria por parte del Poder Ejecutivo Nacional, los bienes a los que se puede aplicar eran siempre sobre bienes de uso, que se encuentran tipificados en los artículos 83 (amortización de inmuebles) y 84 (amortización de bienes muebles) de la ley de impuesto a las Ganancias .
La jurisprudencia, emanada del Tribunal Fiscal de la Nación, dejó sentado que también se puede efectuar sobre bienes inmuebles como terrenos no amortizables.
¿Cuáles son los requisitos para ejercer esa opción?
- Entre la compra y venta del bien no debe transcurrir más de un año calendario. Cabe aclarar que la venta y la compra pueden suceder en momentos diferentes o anteriores, ya que no es requisito un orden cronológico.
- Para el caso de los inmuebles, además del año entre la compra y la venta que no deben ser necesariamente simultáneas, se puede adquirir un bien no amortizable como un terreno para construcción, pero siempre que se inicie la obra dentro del año de adquisición y que la construcción no exceda los cuatro años.
- Se puede ejercer la opción de venta y reemplazo hasta el momento del vencimiento de la declaración jurada anual del impuesto a las ganancias.
- Se deben seguir los requisitos establecidos en la resolución general (AFIP) 2140/2006 a través del aplicativo “Certificado de Transferencia de Inmuebles”, al cual se accede mediante clave fiscal. El no cumplimiento de esta formalidad implica no poder acceder al beneficio.
Lo que viene
El proyecto de reforma tributaria elevado por el Poder Ejecutivo Nacional, en su punto 47, establece la sustitución del 2º párrafo del citado artículo 67º de la ley del Impuesto a las Ganancias, introduciendo de esta forma un cambio positivo a esta opción de venta y reemplazo, al permitir que los bienes pueden haber estado afectado como bien de uso o “afectado a locación o arrendamiento o a cesiones de usufructo, uso, habitación, anticresis o superficie”, estableciendo a fine que “el importe obtenido en la enajenación se reinvierta en el bien de reemplazo o en otros bienes de uso afectados conforme los destinos mencionados precedentemente, incluso si se tratara de terrenos o campos.”
Resolviéndose mediante la reforma la discrepancia entre la opinión del fisco y la de los contribuyentes, permitiendo sin limitaciones el uso de esta valiosa opción de planificación tributaria, que resulta más que acertado en tiempo de inversiones y preexistencia de una alta inflación.
Fuente: La Nación | Por: Héctor Tristán | El autor es consultor en temas tributarios