La dolarización del comercio granario argentino y su administración en el concurso preventivo: Cuando la productividad y el empleo pierden para que gane la especulación
Sumario: 1. Resumen. 2. Palabras clave. 3. Elementos para una hermenéutica judicial. 4. La Justicia Distributiva. 5. El modelo de valorización financiera. 6. Los agro-dólares. 7. El Concurso Preventivo.8. Las deudas en dólares en la LCQ y los originadores granarios. 9. Contratos de provisión de granos a precio a determinar: se tratan de compraventas. 10. Los ganadores y perdedores de la pesificación desdoblada y asimétrica. 11. Conclusiones.
En este trabajo pretendemos mostrar cómo la interpretación de la ley concursal, aislada de otras fuentes del Derecho y sin una mirada que contextualice lo socioeconómico, resulta en un factor que acelera y profundiza las inequidades sociales preexistentes.
Principiamos por mencionar algunas pautas generales imprescindibles para la hermenéutica judicial. Eligiendo como escenario de análisis concreto al de la actividad agroindustrial destinada a la exportación, analizaremos una característica estructural del comercio de granos y derivados: la dolarización como referencia de precio. Abordaremos las causas de este fenómeno como sus consecuencias en la deslocalización de la renta y las dificultades para la reproducción del capital en los territorios. Luego, nos adentraremos en cómo este régimen es parte de una política de Estado que se sostiene desde hace décadas, y que es funcional a la transnacionalización y oligopsonio en el comercio mundial de cereales y oleaginosas. A continuación, veremos cómo estas políticas se terminan por institucionalizar en normativa jurídica, algo a lo que no escapa la Ley de Concursos y Quiebras (LCQ). A partir de allí, nos detendremos en la mala técnica legislativa de tal digesto, donde reñidamente con la realidad, se soslaya el hecho de que el paso del tiempo licua las acreencias en moneda nacional e incrementa las nominadas en divisas. Seguidamente, consideraremos las consecuencias que tendría una lectura descontextualizada de la LCQ por parte del Magistrado y como ésta potenciaría las inequidades preexistentes.
Para trabajar en esta argumentación, recalaremos en la experiencia de la sentencia de verificación y admisibilidad de insinuaciones crediticias en los autos VICENTÍNSAICS/ concurso preventivo. Ofreceremos otras posibilidades de interpretación de la normativa concursal de la que se registró en esos autos, conglobada con los principios generales del Derecho, las garantías del bloque de constitucionalidad,la noción de equidad y la Justicia Distributiva. Introduciremos como fuente también al Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) y la normativa específica para el comercio de granos que no fue tenida en cuenta en los autos mencionados. Cerrando, efectuaremos consideraciones superadoras de la tarea del Poder Judicial, de manera que se erija como un actor estatal contra-cíclico que prevenga y repare los desequilibrios en la asignación de recursos en la sociedad.
- Palabras clave.
Institucionalización del status quo. Justicia Distributiva. Derecho concursal. Dolarización. Realidad económica. Desarrollo territorial. Complejo Agroexportador. Migración del Excedente. Dependencia.
- Elementos para una hermenéutica judicial.
Hay elementos que son constitutivos del cometido del Magistrado al interpretar la legislación positiva. Acá referiremos al ejercicio de la equidad y la lectura de la ley respetando los principios generales del Derecho.
En cuanto a la equidad, es el parámetro que debe emplear el Juez para fallar en los casos concretos que llegan a su decisión. Es la Justicia en acción, la que debe elevarse sobre la letra fría de la ley. La humanización del dictum literal.La equidad proviene dellatín aequitas, que refiere a la aplicación de la virtud de la Justicia en cada caso concreto. La constante y perpetua voluntad de estar dando a cada quien lo suyo, según su Derecho. En su ejercicio, el Juez debe considerarlas circunstancias personales de las partes en el juicio. La ley es una sola, pero su aplicación no tendrá las mismas consecuencias para una persona poderosa que para una persona humilde. La idea de la equidad en la función judicial deviene de la epiqueya, que es la acción hermenéutica (lectura e interpretación del texto legal) que le permite al Juez conectar el texto con la vida real, liberándose de una automaticidad farisea.
Respecto a los principios generales del Derecho, son criterios universales de ética social, lógicos, de valores jurídicos, obtenidos de la racionalidad del ser humano. En ellos se funda el sistema jurídico. No necesariamente tienen que estar escritos o codificados.
Entre estos principiosgenerales ordenadores del Derecho, en orden al tema a tratar en estas líneas, tocaremos algunos. Como el derebus sic stantibus. Significa que debe tenerse en cuenta las condiciones imperantes, reales, materiales de la coyuntura al momento que fue pactado un acto jurídico. Si, posteriormente, un cambio subrepticio desnaturalizó loque fue la intención y espíritu original del acto jurídico pactado, entonces se debe modificar los términos en los que se deberá cumplir lo pactado. Sobre todo, cuando el cumplimiento literal, descontextualizado de la nueva realidad, irrogaría un menoscabo desproporcionado para una de las partes en provecho de la otra. Por ende, el rebus sic stantibus(“estando así las cosas ahora”) manda a contemplar los cambios en las variables de origen y en las presentes, al momento de determinar que alcance posible de los compromisos asumidos.
En línea con esto, se encuentra otro principio general del Derecho: Iurenaturaeaequumestneminen cum alterius detrimento et inuria fieri locupletiorem(Es justo por Derecho natural que nadie se haga más rico con detrimento e injuria de otro). No resulta legítimo que alguien se enriquezca a expensa del daño o lesión que padezca otro.
Por último, mencionaremos otro principio general del Derecho: Lexspecialisderogatlegigenerali. En Derecho, lo específico prevalecerá sobre lo genérico, en tanto esto no vulnere el Orden Público.
- La Justicia Distributiva.
La noción de Justicia Distributiva se ordena a la correcta y equilibrada asignación de bienes en una sociedad desequilibrada materialmente. Supera la idea de la equivalencia abstracta, de la igualdad solo existente en la ficción.
La Justicia Distributiva podría definirse como la voluntad de estar dando a cada uno lo que le corresponde según su Derecho…pero atendiendo a las condiciones reales, en procura de subsanar la indebida distribución de recursos en una sociedad. Y esa subsanación es misión del Derecho.
La Justicia Distributiva colisiona con la justicia conmutativa (equivalencias de los intercambios entre sujetos irrealmente iguales) retributiva (proporcionalidad de los resultados reparadores presumiendo un punto de partida equilibrado) o procedimental (respeto por las formas de la administración de Justicia. La Justicia distributiva se eleva por sobre esto. Uno de los autores más prominentes de la Justicia Distributiva es el filósofo John Rawls, quien sostiene:
Nuestro tema es de Justicia social. Para nosotros el objeto de la justicia es la estructura básica de la sociedad, más exactamente, el modo en que las instituciones sociales más importantes distribuyen los Derechos y deberes fundamentales y determinan la división de las ventajas provenientes de la cooperación social. Por instituciones más importantes entiendo la Constitución Política y las principales disposiciones económicas y sociales[1].
Siendo el Derecho un producto de la cultura aparecido para ordenar la vida social en un determinado tiempo y lugar, la aplicación del mismo no prescinde de la realidad del contexto social (con sus relaciones de dominación) a la cual se aplica.
- El modelo de valorización financiera.
Los autores Arceo y Basualdo definen el modelo de valorización financiera como
…la colocación de excedente por parte de las grandes firmas en diversos activos financieros (títulos, bonos, depósitos, etc.) en el mercado interno e internacional. Este proceso, que irrumpe y es predominante en la economía argentina desde fines de la década de los años setenta, se expande debido a que las tasas de interés, o la vinculación entre ellas, supera la rentabilidad de las diversas actividades económicas, y a que el acelerado crecimiento del endeudamiento externo posibilita la remisión de capital local al exterior al operar como una masa de excedente valorizable y/o al liberar las utilidades para esos fines[2](el resaltado nos pertenece)
La economía argentina es fuertemente dependiente y transnacionalizada. La Encuesta Nacional a Grandes Empresas (ENGE) de INDEC para el año 2019[3], nos muestra que de las 500 empresas más grandes de la Argentina, 309 son de capital transnacional. Y estas empresas con capital transnacionalizado, son las responsables del 80,5por ciento de la actividad exportadora de toda la cúpula. Sin embargo, demandan solo el 61,55por ciento del empleo de la misma. Esto evidencia una productividad de tipo extractivo, de baja intensidad en generación de trabajo. Y a la vez, dado el esquema trasnacional de composición de su capital, se configurarán como grandes demandantes de divisas para poder remitir las utilidades que obtengan en el territorio a sus casas matrices en el exterior.
Vertebrador de este modelo de giro al exterior del excedente producido en el territorio, es contar con la posibilidad de monetizar las utilidades en dólares sin restricciones legales (operaciones en el mercado de cambio, compra de títulos en pesos y su posterior liquidación dólares, etc.). O tener múltiples vías para atesorarlos (cuentas bancarias en dólares o cajas de seguridad). También establecerlos como medio de pago ordinario de transacciones locales. Y, sobre todo, de una institucionalidad que permita sacarlos libremente del país (remisión de utilidades a casas matrices, bonos, acciones y títulos dolarizados) algo que incluye la manipulación de los precios de transferencia. Detengámonos en este último ítem para que veamos las magnitudes y las implicancias para la economía nacional que tiene la dolarización y migración del excedente.
Cuando hablamos de precios de transferencia, nos referimos a las operaciones en trecorporaciones privadas transnacionales de pagos y cobros endivisas en el comercio exterior. Estas transacciones suelen no ser declaradas, o lo son de manera ficta o adulterada.Para que entendamos de qué montos hablamos, veamos algunas estimaciones. Según LATINDADD[4], la falsa facturación en el comercio internacional argentino equivale al 4,4 por ciento de su Producto Bruto Interno, lo que significa más de USD 24.000 millones para el año 2018. Verónica Grondona estima que la manipulación de precios de transferencia por subfacturaciones y sobrefacturaciones de exportaciones e importaciones argentinas, podría oscilar entre un 10 por ciento a un 20 por ciento del valor declarado ante el fisco[5]. Tomemos una hipótesis modesta. Supongamos que la sobre y subfacturación es de solo el 5 por ciento del valor declarado de las exportaciones e importaciones acumuladas para el año 2020 en Argentina. El total de las mismas ascendieron a un aproximado (ponderado) de 97.994 millones de dólares[6]. El 5 por ciento de esto equivale a 4897,5 millones de dólares que se les escaparon a los organismos de control del Estado, des-localizandose del territorio,para ir a parar a no se sabe dónde. Son más de cuatro presupuestos federales de ciencia y técnica. Un excedente generado por actividad económica en Argentina que se dolarizó. Y se fue.
Según el INDEC[7], la posición de inversión internacional (activos de argentinos privados en el exterior) ascendería a 336.225 millones de dólares para fines del 2020. Se trata de un monto similar al endeudamiento público externo, de 332.185 millones de dólares. Argentina tiene así una posición internacional que es (respecto al mundo) acreedora en lo privado, pero deudora en lo público. Habría que preguntarse cuáles son los mecanismos de dolarización soportados por el esfuerzo público de las mayorías que sustentarán el interés privado de las minorías.
Este régimen estructural de fuga permanente,no es de generación espontánea. Es la consecuencia de una política de Estado que se ha mantenido desde mediados de los años 70 hasta el presente[8]. Debemos decir que la coherencia a lo largo de diferentes administraciones gubernamentales de distinto signo en facilitar la entrada y salida de capitales sin mayores controles (con algunas excepciones) hace que podamos hablar de unaverdadera política de Estado. Y la institucionalidad para cristalizar esa política se estructura obviamente en lo normativo también. Así tenemos el CCyCN en sus artículos 766 y 1.390, las leyes 21.832 para la Inversión Extranjera Directa, el decreto 2.284/91 de Desregulación Económica, Ley 21.526 de Entidades Financieras, y Ley 26.831 de Mercado de Capitales, entre otros instrumentos que otorgan ventajas al capital extranjero. En este tramado normativo, como veremos más adelante, la LCQ aportará lo suyo.
- Los agro-dólares.
Los bienes argentinos transables con competitividad internacional (para penetrar exitosamente en el mercado mundial) son nuestros agro-productos. Las ventajas comparativas estáticas de nuestro suelo y clima (producto de factores naturales) ha sido factor determinante para que Argentina sea un gran exportador mundial de biomasa. Aclaramos que lo que producimos esla biomasa a partir de la cual se va a generar el alimento a futuro. No el alimento en sí. Porque este se elaborará fuera del territorio argentino. Nosotrosexportamos el grano que se transportará en buques extranjeros con destino a puertos extranjeros, a distribuirse entre feedlots extranjeros donde se engorde el ganado porcino, el que se faenará, fraccionará, envasará en otro frigorífico extranjero, se distribuirá a puntos de venta por alguna comercializadora extranjera y llegará a un supermercado extranjero para su consumo.
Para la producción del alimento terminado, ya no nos alcanza con tener ventajas comparativas estáticas. Para tal tipo de actividad de mayor sofisticación tecnológica, se requieren de ventajas competitivas dinámicas, ámbito determinado por el liderazgo creativo, la promoción del conocimientoy la construcción política inclusiva.
En Argentina se localizael mayor complejo agroindustrial del mundo[9].No obstante, en un esquema de economía transnacionalizada, la conducción estratégica de estos mega-agro-negocios no se domicilia en Argentina. Ni tampoco persigue elDesarrollo en los territorios argentinos. Según el INDEC, el 70 por ciento de las exportaciones argentinas son productos primarios y productos agroindustriales[10]. Estamos hablando de baja agregación tecnológica y poca generación de empleo. La importancia de este sector no viene entonces de su sinergia para motorizar el mercado interno, sus tramados tecnológicos y encadenamientos productivos territoriales. Viene porque, al ser el gran exportador, es el que genera los dólares genuinos que se necesitaran para importar los insumos que nuestra economía (dependiente tecnológicamente por su rezago) no produce. Y, además, para el pago del endeudamiento público y privado nominado en divisa.
Dentro de la actividad primaria y agroindustrial exportadora, preponderancia tiene el sector de granos, oleaginosos y derivados industriales simples como aceites, harinas y desechos. Solo este subsector representa por sí mismo el 40 por ciento de todas las exportaciones argentinas[11]. No obstante, inserto en la dinámica dependiente, el subsector produce excedente para dolarizarlo. Una vez en divisa, la renta se des-localizará del territorio[12] que la originó, migrando fuera de él y no aumentando la dotación del capital del y para el país. La acumulación no es posible en esta dinámica circularmente viciosa a la luz de los que son los presupuestos del mismo capitalismo.
Dolarización y migración del excedente agroindustrial.
Elaboración propia
El mercado granario argentino, como no podía de ser de otra manera, está dolarizado. Se comercie o no con el billete verde, los precios de las transacciones (aún entre actores locales) toman como referencia el precio internacional del grano en dólares americanos. En el mejor de los casos, selo convertirá a pesos al tipo de cambio del día, restando impuestos y tasas que el exportador descuenta del precio que le ofrece al productor de granos. De lo que resulta que el precio de commodity,para el productor local, está sujeto a dos variables simultáneas que él no controla. La primera, la cotización internacional en dólares del commodity en sí misma. La segunda, como variará el tipo de cambio del peso en relación al dólar durante ese día.
Esto se debe a que la estructura de comercializacióninternacional, vinculación oferta y demanda, cotizaciones y logística del mercado granario mundial, no la operan los productores argentinos. Está dirigida por un puñado de transnacionales que lo oligopolizan centenariamente[13], donde sobresalen Archer Daniel Midland (Chicago, EEUU), Bunge (Saint Louis, EEUU), Cargill (Minneapolis, EEUU), Dreyfus (Ámsterdam, Países Bajos) y más recientemente Cofco (Beijing, China) y Glencore (Baar, Suiza). Los precios internacionales son fijados por la Bolsa Mercantil de Chicago (CME) en su mayoría, institución situada en la homónima ciudad, Illinois, en el medio-oeste de los Estados Unidos. La zona agropecuaria más rica de aquel país. El precio allí fijado, es tomado como base por las bolsas de comercio de Argentina. Previa deducción de cargos tributarios que se los trasladan al productor, será la referencia al momento de pactar sus operaciones de venta en granos.
Tal referencia en dólares del mercado granario se opera para mantener el alineamiento con las variaciones de los precios internacionales de un producto destinado finalmente a la exportación. Siendo el dólar moneda dura, le garantiza al productor que mantendrá su rentabilidad ante una eventual devaluación. Pero el resultado final es la subordinación de la lógica productiva agropecuaria nacional a un mercado transnacionalizado y oligopólico. Y la conversión del excedente en una divisa que terminará migrando fuera del territorio donde se realizó el proceso productivo. La dependencia es esto.
- El Concurso Preventivo.
La legislación concursal, a no dudarlo, es una racionalidad instrumental establecida con el fin de distribuir pérdidas (con el menor daño posible) ante la crisis de una empresa. En este esquema de asignación de perjuicios, se encuentran presentes diversos bienes jurídicos tutelados que, ante la escasez de recursos, entran necesariamente en conflicto. Esos bienes podrán tener una titularidad individual, como el crédito de los acreedores o el Derecho del deudor a ejercer la empresa, o titularidad colectiva, como el Derecho de las trabajadoras al empleo, o el de la comunidad a no perder una fuente de generación de riquezas y factor de desarrollo en su territorio. La conciliación de estos intereses que se enfrentan, hace inexorable el empleo por parte del Magistrado de las nociones de Justicia Distributiva, Equidad y los principios generales del Derecho. Todo a fin de encauzar el proceso y no caer en una aplicación ciega de la ley que podría terminar por agredir más que proteger los Derechos que demandan tutela.
Abrevando nuevamente de las teorías críticas del Derecho y su anclaje foucaultiano, entendemos a la ley como uno de los discursos del Poder que surge del resultado de la pugna entre distintos actores sociales[14]. La norma escrita normaliza (redundancia intencional) el ejercicio del Poder. La lectura criteriosa de los textos legales muestra rápido quien fueron los ganadores y quienes los perdedores del proceso.
La legislación concursal no escapa a esto. Mucho menos cuando se centra en el tratamiento de la crisis societaria-empresarial. Empresa, la célula del capitalismo actual. La LCQ es un cuerpo que protege el status quo, no solo de la empresa capitalista. También de cómo se configura esta empresa en la periferia, dentro de un capitalismo dependiente como el argentino. Pero la LCQ contiene también elementos paradojales, propios de la función del Derecho, según lo caracterizan las teorías críticas[15]. Esto significa una configuración del Derecho que, institucionalizando el status quo, sin embargo a veces abre ventanas para avances progresistas. Así por ejemplo nos encontramos con institutos como el de pronto pago de acreencias laborales (segundo párrafo artículo 16 LCQ) o la posibilidad de que cooperativas de trabajadores de la empresa puedan presentar propuestas de acuerdo preventivo (artículos 48 inciso 1 y 48 bis LCQ). No obstante, los elementos conservadores son dominantes. Estamos legislando para una realidad llamada economía de mercado. No podría ser de otra manera. Y cuando esa economía de mercado es periférica y dependiente como la argentina, aparecerán las cuestiones de la monetización extranjera del excedente.
Coherentemente con toda una institucionalidad legal que facilita la dolarización de la economía, la LCQ también promueve la dolarización al otorgarle ventajas a los acreedores en dólares. Yendo incluso hasta más allá del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN).
- Las deudas en dólares en la LCQ y los originadores granarios[16].
Siendo el dólar la moneda dura en la que se referencian los contratos en el comercio de granos, se nos presenta un problema para el caso de que sea una empresa relacionada con laoriginación, industrialización y procesamiento de granos la que entre concurso. Si nominásemosalgunas deudas en dólares, pero a otras deudas en pesos, a no dudarlo que caeríamos en situaciones de profundainequidad, lesivas de los principios de paripassu y parsconditiocreditorum que protege a los acreedores.
Dado que la preferencia por la liquidez y posición dolarizada es estructural en nuestra economía dependiente, solo los acreedores poderosos serán quienes podrán imponerle al deudor, al momento de celebrarlos, la dolarización de los contratos. Nadie con margen de maniobra suficiente accedería a dolarizar su cartera de deudas alegremente, frente a la perenne amenaza de devaluación constante en nuestra economía. Los poderosos estarán nominados en dólares, los débiles tendrán que resignarse al peso.
¿De qué manera la LCQ (en una interpretación hermética) aceleraría esta inequidad material y socioeconómica de base?
En el concurso, las acreencias pactadas en dólares quedan en dólares.No se pesifican. Por eso, se van a ir potenciando por el mero paso del tiempo y la constante de devaluación del peso. Pero no contenta con ese dato de la realidad económica, la LCQ les hace un regalo más. Las computa en pesos al momento del informe individual del síndico (artículo 35 LCQ) pero al solo al efecto del cálculo del volumen del voto que les corresponde, con el fin de aprobar o rechazar la propuesta de acuerdo preventivo del deudor. En peso político, la LCQ les acaba de dar una bebida energizante a los dolarizados ¿Por qué?
Porque la estación procesal del artículo 35 LCQ, es (obviamente) posterioren el tiempo a la presentación en concurso del deudor, instante en el cual a los acreedores en pesos ya se les había congelado los intereses, y a los acreedores en deudas no dinerarias ya se los había pesificadopor imperio del artículo 19 LCQ. Tenemos así que la LCQ le regalo un tiempo extra a los dolarizados para que se aprovechen del aumento de la divisa (estructural en la economía argentina) y potencien el volumen de su voto frente a lospesificados. Unbonustrackgratuito al dólar y los dolarizados, ya que sus acreencias no se pesifican a los fines del cobro.
Si la equidad es nuestro cometido, es al valor de cambio al que tenemos que defender.No al dólar. En otras palabras,con la dolarización de unas deudas, pero la pesificación de otras dentro de unmismo concurso, generamosun mecanismo discriminatorio e inequitativo que vulnera los principios del Derecho concursal.
La mala técnica legal con la que se redactó el artículo 19 de la LCQ (impulsada por el motor político de facilitar siempre la dolarización del excedente) generan interpretaciones peregrinas que llevan a estos tratos discriminatorios. Y contrarios a la equidad y principios generales del Derecho que se citaron al principio de este trabajo.
En este desequilibrio sobre- inducido, los acreedores dolarizados fuertes son los que entrarán con esteroides en la negociación del acuerdo preventivo. Frente a los debilitados acreedores en moneda nacional. Y si el acuerdo no se produce o no se cumple, podrán incluso (los dolarizados) seguir incrementando el valor de sus acreencias hasta el momento en que sea declarada la quiebra, a tenor de lo establecido en el 127 LCQ.
Veamos un ejemplo concreto de las consecuencias que tendría del 19 LCQ si el Juez no lo aplica conglobado con los principios generales del Derecho, la equidad y la Justicia distributiva, así como ignorando las garantías constitucionales y de bloque de constitucionalidad, de Igualdad ante la Ley (artículo 16 de la Constitución Nacional –CN-, artículo 24 Convención Interamericana de Derechos Humanos –CIDH-, Artículo 3 de Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ) y de Inviolabilidad de la Propiedad Privada (artículo 17 y artículo 21 CIDH).
En la causa VICENTÍNSAICS/ concurso preventivo, lasentencia del 13 de enero de 2021 de verificación o admisión de acreedores quirografarios, pesificó a algunos acreedores (los originadores de granos) a la fecha del 10 de febrero de 2020 (presentación a concurso, artículo19 LCQ). A otros acreedores (los financieros) les reconoce la acreencia nominada en dólares, pero a computarse en pesos (a efectos de las mayorías) recién para el 15 de diciembre de 2020 (fecha del informe individual del síndico, artículo 35 LCQ).
Se congelóa partir del 10 de febrero los intereses de todos los acreedores. Pero sucede que unos están posicionados en pesos (moneda que se deprecia) mientras otros lo están en dólares (moneda que se aprecia). El paso del tiempo es vital, y acá no tendrá efectos materiales por la tasa de interés. Si la tendrá por la tasa de devaluación. Y el Juez introdujo una brecha de diez meses entre la quietud de la deuda pesificada y el dinamismo de la deuda dolarizada. En el mientras tanto, desacopla a los acreedores pesificados (granarios la inmensa mayoría) de la evolución del precio del grano, el que a su vez toma como referencia al dólar y no al peso.
Los acreedores dolarizados, financieros en su inmensa mayoría, siempreserán económica y comercialmentemás fuertes. Y son los favorecidos, ya que seguirán valorizando sus deudas por las fluctuaciones del tipo de cambio hasta la oportunidad del informe individual del artículo 35 LCQ. Recién allí ellos encuentran su techo. Si los informes individuales se produjeron el 15 de diciembre, durante el lapso de 10 meses que pasaron desde la presentación a concurso, a los acreedores pesificados se les depreció casi el 40 por ciento del capital por devaluación. Porque toda la referencia de valor en el negocio de la industrialización de granos para exportación es en dólares. Y mientras los precios de todo el complejo subían por el aumento del precio del dólar, a los originadores de granos, como si pertenecieran a otra actividad (u a otro planeta) los ataron al ancla del peso fijada un lejano 10 de febrero.
Pérdida de valor dentro de la actividad granaría para los acreedores pesificados.
Elaboración propia con datos de Banco Nación
Una sentencia que licue así a unos acreedores para provecho de otros, bajo laexcusa de una aplicación robótica de la LCQ (como si fuese la ley fundamental de nuestro ordenamiento jurídico) deviene en un abuso de Derecho.
Pero avancemos un poco más. Dijimos que los precios en el mercado granario local estaban sometidos a dos tipos de fluctuaciones que el productor no controla. La primera, la cotización internacional (en dólares) en si misma del grano de que se trate. La segunda, las variaciones del tipo de cambio dólar-peso. Vamos a ver los montos de las licuaciones de las acreencias de los productores granarios en la causa VICENTÍNSAIC s /concurso, pero no solo viendo la variable devaluación. Integraremos ahora las dos variables, esto es, cotización internacional del grano, a los que se le sumará para el productor local la variación del tipo de cambio.
Esto lo podemos sintetizar con las cotizaciones en pizarra del valor de la tonelada de granos de la Bolsa de Comercio de Rosario, referencia de precio de las transaccionesgranarías que venimos estudiando. La Bolsa para consignar el precio en pizarra del día, toma el valor internacional de ese día respectivo, le deduce los costos impositivos que el exportador (trader transnacional) trasladará al productor restándoselo del precio que le pagará, convierte ese precio en dólares a pesos (según al tipo de cambio vigente del día), y allí tendremos el precio en pizarra de referencia para la jornada. Observemos, en esta mecánica, cómo fluctuó el valor de cambio de una tonelada de soja del 10 de febrero al 15 de diciembre.
Evolución de precio de la tonelada de soja en el mercado local.
Fuente: Bolsa de Comercio de Rosario.
El acreedor granario que proveyó soja a la concursada, sufrió una licuación del valor de su acreencia de un 45 por ciento aproximado al 15 de diciembre. Contemplemos que pasó con el acreedor granario originador de maíz.
Evolución de precio de la tonelada de maíz en el mercado local.
Fuente: Bolsa de Comercio de Rosario.
Acá la licuación del valor para el originador de maíz fue del 43 por ciento aproximadamente.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que el estudio, a través de las herramientas de las ciencias económicas, con el objetivo de definir el valor real de que es lo que le está ofreciendo el deudor a los acreedores en el marco del acuerdo preventivo, es válido y necesario. Y que, a la luz de este conocimiento especializado, el Juez debe apreciar si el deudor no está incurriendo en su oferta en un abuso delDerecho, en el caso de que contraríe la finalidad económica social de la empresa, la conservación de la misma y el resguardo de los Derechos de los acreedores. Así:
La referencia a la ciencia económica efectuada por la cámara para definir el valor real y actual de lo ofrecido, no constituye un recurso argumental dogmático, en el análisis del abuso del Derecho relacionado con la admisibilidad de una propuesta de acuerdo preventivo, el juez debe apreciar objetivamente si el deudor, en el ejercicio de su Derecho, ha contrariado la finalidad económico social del mismo que, en la especie, no está solamente dada por la conservación de la empresa como fuente de producción y trabajo, sino que también está definida por el logro de una finalidad satisfactiva del Derecho de los acreedores, la cual naturalmente resulta negada cuando la pérdida que se les impone a ellos resulta claramente excesiva.
ARCANGEL MAGGIO SA c/ s/CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE IMPUGNACION AL ACUERDO PREVENTIVO
Fallos: 330:834
En el citado fallo, nuestro Máximo Tribunal señala que el correcto ejercicio de la función judicial, en la tarea del resguardo a los Derechos de los acreedores y de la continuidad de la empresa, excede la mera aplicación de la LCQ. Y que debe conglobar, contemplar e incluir el ordenamiento legal en general, como así también la equidad, los límites morales y la razonabilidad.
No es arbitraria la sentencia por haber ponderado elementos de juicio tales como el límite moralmente permitido, la presunta inadmisibilidad de la aceptación de los créditos contra el concursado para su descuento bancario o como objeto de garantías, las exigencias mínimas de integridad patrimonial, la inequidad manifiesta, o a la irrazonabilidad y absurdidad de la oferta desde el punto de vista del ordenamiento general, pues el fallo realizó una ponderación unitaria, conjunta y no separada de dichos elementos, mostrando con ello un correcto ejercicio de la función judicial en la tarea de definir la existencia o no de un caso de abuso de Derecho.
ARCANGEL MAGGIO SA c/ s/CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE IMPUGNACION AL ACUERDO PREVENTIVO
Fallos: 330:834
Estos precedentes invalidan una interpretación aislada del artículo 19 LCQ sin considerar otras fuentes del Derecho, incluso de jerarquía muy superior. En el ámbito del comercio agropecuario de granos, donde todos los precios se referencian en dólares, mantener la dolarización para los acreedores más fuertes y pesificar a los acreedores más débiles, resulta manifiestamente discriminatorio e inequitativo. Además, violatorio al principio concursal de preservación de la empresa. Véase que los acreedores por originación de granos son la base de la explotación económica donde se sustenta la empresa. Perjudicar justamente a este eslabón, que no tiene las mismas espaldas para soportar pérdidas y cortes en la cadena de pagos que la banca financiera transnacional, implica atacar directamente la continuación de la actividad económica de la empresa.
No es que acá se abogue por una dolarización Curiae ad Orbi de todas las acreencias. En la realidad económica específica del comercio de grano, la referencia en dólares de todos los precios (para originadores y procesadores) es solo un mecanismo (no el ideal ni el mejor) de preservar los valores de compra relativos entre los activos comprometidos y transados en esta actividad. El fin es ese, no el fetiche del billete verde. Por ende, el Juez tendrá múltiples herramientas para otorgar un trato justo a todas las acreencias de manera equitativa.
El desfasaje temporal, la creación de dos momentos distintos para computar deudas dolarizadas por un lado (informe individual del síndico) y las deudas pesificadaspor el otro (presentación a concurso), setraduciría en el dato insoslayable de la economía real que, por ladinámica devaluatoria típica de nuestra moneda, los acreedores en divisas obtienen una doble ventaja sobre los acreedores en pesos. La primera de ellas es fortalecer la base de referencia numérica a partir de la cual se empezará a discutir el acuerdo. Una base incrementada por el paso del tiempo para los dolarizados, una base numérica menguada por el paso del tiempo para los pesificados. La segunda es el peso del capital que da Derecho a voto. Capital aumentado por el paso del tiempo para los dolarizados, capital disminuido por el paso del tiempo para los pesificados.
Ha dicho Ignacio Falke que
el juez debe tener el objetivo de llegar a la verdad. Éste es el ideal que debe pretender lograrse para la eficacia del Poder Judicial y el contentamiento del justiciable al acudir a un tribunal, y en pos de ello, el Magistrado debe hacer todo lo que esté a su alcance[17].
Y la verdad es que en la realidad económica argentina, el paso del tiempo es capitalización para los tenedores de dólares y descapitalización para los tenedores de pesos. El Juez no puede ignorar esto so pena de caer en una concepción formal ritualista sacra del texto escrito, reñida con la razonabilidad. Porque es irrazonable convalidar una inequidad donde un grupo de acreedores, justamente los vitales para posibilitar la continuación de la empresa (originadores del grano) tengan que resignarse a la licuación del 40 al 45 por ciento de sus acreencias solo porque las nominaron en pesos. Y todo esto en provecho del grupo de acreedores financieros que, por su mayor poder, pudieron imponerle al deudor la dolarización de sus contratos de préstamos. El principio de razonabilidad consagra el imperio de la lógica al momento de aplicar la norma. Y el de razonabilidad constitucional, consagrado por el artículo 28 CN, que cuando la norma inferior se aplique, ésta no contradiga los principios, garantías y Derechos reconocidos por la Constitución. Y licuar las acreencias de los acreedores débiles para favorecer a los acreedores fuertes vulneraria a igualdad ante la ley y la inviolabilidad de la propiedad privada.
Deberá el Juez apoyarse en el dialogo de fuentes. Ver todas lasocasiones en la que la LCQ impulsa la pesificación de las deudas (artículo 19 y artículo 127), la aplicación de normas análogas para proteger el crédito, la integridad del patrimonio del deudor y de su empresa, el estado del concurso y el interés general, todo esto consagrado el artículo 159 LCQ; y el artículo 765 del CCyCN que habilita al deudor a liberarse de las obligaciones dolarizadas dando su equivalente en pesos. O el artículo 772 del CCyCN, que manda a cuantificar la cuantía de una deuda al valor real al momento que deba evaluarse a esta, pudiéndose incluso expresarla en una moneda habitual del tráfico. Insistimos. No es el fetiche billete verde que se pretende preservar. Si el valor de cambio de la acreencia.
Se deberá establecer una unidad contable en la que se homogenizará toda la deuda concursal para cómputo del pasivo y cálculo de las mayorías. No cayendo en una ceguera autoinducida como la de pretender que el paso del tiempo no alterará el valor relativo de las acreencias en distintas monedas entre sí. Porque debe comprenderse que, si se asignan plazos distintos (por cuestiones de legalidad formal desconectada de la realidad económica) a diferentes grupos de acreedores para que computen cada uno su acreencia por separado, en distintas estaciones procesales, y en distintas monedas, esto necesariamente redundara en un caos que malogrará la parsconditiocreditorum.
Tendrá el Magistrado que, en atención a los principios generales del Derecho enunciados, los criterios de Justicia Distributiva, las garantías constitucionales, la razonabilidad, el dialogo conglobado de fuentes, hacer una lectura de la LCQ y las posibilidades que le brinda para establecer una fecha común de conversión de deudas(a la unidad de valor que se le ocurra) pero que alcance a todos los acreedores (de manera equitativa) para que conviertan sus acreencias a un medio de pago homogéneo que preserve el valor todos de manera igualitaria.
- Contratos de provisión de granos a precio a determinar: se tratan de compraventas.
A las mercaderías remitidas por ventas a precio pendiente de determinar (a fijar), la sentencia del 13 de enero de 2021 las asimila a contratos de depósito. Así, las sustrae de su naturaleza de ser pactos de compraventa. Con este artificio, las transforma en obligaciones no dinerarias (a pesar de quelas partes nunca tuvieron otra intención que la de dar y recibir dinero por el contrato) y con ello les aplica así la “pesificación adelantada por conversión a la fecha de presentación al concurso” del artículo 19 segundo párrafo primera parte LCQ.
Habíamos sostenido que uno de los principios generales del Derecho era que las regulaciones específicas prevalecerán sobre las generales en tanto aquellas no resulten contradictorias con éstas. Y acá tenemos una regulación específica, que sin embargo fue soslayada. Porque las modalidades contractuales para la comercialización de granos tienen su régimen particular, institucionalizado formalmente, codificado por escrito y aceptado y practicado por el uso y la costumbre de quienes participan en esta actividad. Se trata de las Reglas y Usos del Comercio de Granos, aprobadas en Acta Intersectorial 3/03/2016 y adoptado por las Cámaras Arbitrales de Cereales de las Bolsas de Comercio de la Ciudad de Buenos Aires, Santa Fe, Rosario, Bahía Blanca y Entre Ríos[18]. En el artículo 13, 14 y 15 de este digesto está prevista la modalidad de compraventa de granos “a fijar precio”.
La modalidad de compraventa “a fijar precio” es muy extendida en el comercio de granos. Esto por lo que se explicó. En el país somos productores de granos, pero no formadores de precios sino tomadores, por el oligopsonio de la demanda de las mega traders y el rol ordenador (hegemónico) de la Bolsa de Chicago. Ante una volatilidad (inmanejable por los productores locales) de precios y la necesidad de la industria de contar con un suministro constante de materia prima para la producción, la compraventa se “desdobla”. Produciéndose en una fase la tradición de la cosa (entrega del grano), y en otra la determinación del precio y su pago.
Los artículos 13, 14 y 15 de las Reglas y Usos del Comercio de Granos normativizan profusamente la modalidad a fijar precio. Así establecen que habrá contrato de compraventa (dice compraventa, no depósito) a “fijar precio” cuando concertado el negocio el vendedor (del grano) se reserva la facultad de elegir el día de fijación de precio, precio que será tomado de la cotización del grano en parra del día seleccionado. Incluso da la posibilidad que la mercadería sea entregada antes o después de la fijación del precio, no contemplándose en ningún momento la restitución de la misma, algo que hace a la naturaleza jurídica del contrato de depósito. Si acaso surgen problemas para fijar el día de cotización de donde se tomará el precio, este será fijado por la Cámara Arbitral usando el valor corriente de la plaza de la operación (precio de cámara o de pizarra) para el grano en cuestión. También se norma que las partes establecerán una fecha límite hasta donde el vendedor del grano podrá ejercer su Derecho a fijar el día de cotización de donde tomará el precio. Si no está convenido ese plazo límite, se lo situará a no más de 180 días corridos desde la fecha de concertación de la operación.
Tenemos entonces que se trata entonces de una compraventa de la que surgirán obligaciones de dar dinero. No de dar cantidad de cosas, ni de restituirlas. Nada tiene que ver con el depósito.
- Los ganadores y perdedores de la pesificación desdoblada y asimétrica.
Sobre un total de 1727 acreedores en los autos VICENTÍNSAICS/ concurso preventivo, el pasivo declarado admisible o verificado ascendería (haciendo por nuestra parte un cálculo libre y exclusivo fin de ponderar magnitudes) a aproximadamente a 1468 millones de dólares al tipo de cambio del 15 de diciembre de 2021. De esa acreencia, los acreedores granarios representan 300 millones de dólares. Sin embargo, al ser 1290, los acreedores granarios, representan un 75 por ciento de los individuos acreedores. De esa masa de 300 millones de dólares de acreencias que totalizan los granarios, solo se dolarizó el 10 por ciento de la deuda. El resto, pesificado. Claramente, los granarios son los grandes perdedores en esta etapa del proceso.
El resto de los acreedores se dividen en 311 acreedores de bienes y servicios, 76 acreedores accionistas y sociedades controladas (favorecidos por un velo societario que en el único lugar –del mundo- donde todavía no se ha corrido es en la causa VICENTÍNSAICS/ concurso preventivo) y 27 financieros. Los últimos, los grandes ganadores. Totalizan el volumen estimativo equivalente a 1028 millones de dólares de la acreencia, de los cuales 984 millones de dólares han sido reconocidos como créditos nominados en divisa estadounidense.
Visto en otros términos, solo dos entidades financieras trasnacionales acreedoras (la Corporación Financiera Internacional, con 270 millones de dólares, y FMO, con 152 millones de dólares) que hoy son miembros del comité de control (artículo 14 inciso 13 LCQ), que además lideran el consorcio de bancos trasnacionales que promueven el Discovery (medida precautoria de aseguramiento de pruebas y rastreo de activos del Derecho estadounidense) en las Cortes de Nueva York, y que unificaron su representación legal en Argentina tanto para el juicio concursal como para las acciones penales… solo estas dos entidades, superan en volumen de acreencia a las 1290 personas de losgranarios. Y además, tienen sus créditos prolijamente dolarizados. Y pueden darse una operatoria agresiva, dinámica y flexible, a diferencia de lo que ocurre con el Banco Nación. Si bien el Banco Nación es el acreedor financiero más importante -295 millones de dólares-, la entidad oficial está limitada por las regulaciones propias del sector público estatal al que pertenece, más la normativa para la banca comercial. Banco Nación no funciona como banca corporativa, de inversión o un hedgefund. De allí que la banca transnacional acreedora tiene hoy todas las ventajas para imponer sus intereses en el proceso. Que no serán precisamente la protección de la productividad y el empleo en el territorio.
Parte de este contexto reñido con la Justicia Distributiva es consolidado pro-cíclicamente por la decisión del Magistrado de licuar las acreencias de los acreedores granarios, pesificándolas. Para lograrlo, el Juez tomó la figura del contrato de depósito… y le aplica su lógica a todos los contratos de compraventa de granos con la concursada en la que no se fijó el precio. Así, toma los formularios de certificación electrónica de granos de AFIP, acompañados como prueba por los acreedores granarios insinuantes. Y luego, quizá se confunde por la denominación que da el formulario a las partes de esta primera de la compraventa. Porque el formulario fiscal llama depositario al comprador y depositante al vendedor en la casilla que se deben completar los datos. Parece que el Magistrado tomó en serio (muy) el formulario, y le imprimió a la transacción el alcance de un contrato de depósito. Que no lo es. Pero de esa manera, mandó a esos contratos de compraventa a ser considerados como deudas no dinerarias, y las convierte a su valor a pesos al momento de la presentación del concurso (artículo 19 LCQ). Luego, extiende esa consideración arbitraria ampliándola para todas las restantes operaciones de compraventa de granos con precio a fijar.
Asimilar la venta de granos a fijar a un contrato de depósito, implica desbaratar su naturaleza jurídica y los Derechos que acuerda ésta modalidad de compraventa de granos.
En orden a una lectura más ajustada a Derecho, tomaremos los aportes de Aldo Casella, quien entiende que el Juez incurre en contradicciones entre los fundamentos que ventila en los considerandos de la sentencia, y luego lo que él define en el resolutorio. Esto por sí solo ya tornaría en arbitraria la sentencia (fallos: 303:2036, 324:1584). Sostiene el profesor santafesino que:
El Juez, que invocó el artículo 127 LCQ donde el tratamiento de las deudas de valor y las contraídas en moneda extranjera es similar, invocando el artículo 19 LCQ les da ahora un tratamiento distinto : las deudas de valor por créditos granarios son cuantificadas “a todos los fines del concurso” en moneda nacional al día de la presentación, mientras los créditos en moneda extranjera son reconocidos en esa moneda y calculados en moneda de curso legal a la fecha de presentación del informe del síndico al solo efecto del cómputo del pasivo y las mayorías. ¿Lo dispone “taxativamente” así el artículo 19 LCQ?: la respuesta es negativa[19].
Con este tratamiento diferente a lo que debía ser tratado de la misma manera, se generó la brecha temporal donde se registrará la devaluación que licuara los activos pesificados, y potenciará los activos dolarizados. Continúa Casella, en la búsqueda de una salida alternativa que respete la juridicidad:
. …. utilizando dentro de la “caja de herramientas” de la LCQ la asimilación del artículo 127 y la omisión del artículo 19, el Juez pudo darle el mismo tratamiento (se refiere a las compraventas en granos donde el vendedor tiene el Derecho de determinar el día de cotización según el cual él quiera cobrar la mercadería) de las obligaciones en moneda extranjera, esto es, verificarlas como deuda del valor de los granos ( sea los de “mercadería en depósito”, sea los entregados “a fijar precio” no fijado) y calculados en moneda de curso legal a la fecha del informe del art. 35 al solo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías. Esta solución era posible porque dentro de la “caja de herramientas”, el artículo 159 LCQ (también aplicable en el concurso preventivo), prevé los criterios de integración de los casos no contemplados (que el Juez omite)… Hubiera sido una solución mucho más justa, y evitaba la “licuación” y la secuela de disconformidades difundidas[20].
El campo de posibilidades que abre el 159 LCQ al instar al Juez a decidir aplicando las normas de las que sean análogas, atendiendo a la debida protección del crédito, la integridad del patrimonio del deudor y de su empresa, el estado de concurso y el interés general, le da los medios necesarios para evitar la arbitrariedad (jurídica, económica y social) que vemos está en camino de perpetrarse.
Siempre que se habla de Poder de Policía, se vincula la noción con el Derecho Administrativo y las potestades de la administración pública en tanto efector material instrumental directo del bienestar general. En realidad, la noción refiere a la potestad estatal en general que busca garantizar el mantenimiento del orden público y el interés general. A veces, tan alto cometido (fin del Estado) requiere la regulación de algunas libertades individuales. Algo que es parte del contrato social. El concepto aparece con tal nombre en la Corte Suprema de los Estados Unidos, en los autos Brown vs Maryland. Es desde ese evento a partir del cual se difunde la noción de poder de policía, representando el ámbito de actuación estatal paraprocurar la prosperidad pública.
Incluso hay algunos autores que llegan a conceptualizar la noción de “poder de policía de prosperidad”, con la cual caracterizan todo el accionar y normativa del Estado que se encamina a lograr el bienestar material de la ciudadanía en el ámbito donde interactúa[21]. Véase como está presente acá de manera tácita la noción holística de territorio.
El fundamento constitucional del poder de policía se encuentra en el diálogo entre artículo 14 de la Constitucional Nacional, el cual limita el ejercicio de los Derechos de los ciudadanos a las leyes que lo reglamenten, y el artículo 28CN que consagra que los principios garantías y Derechos constitucionales no pueden ser alterados por las leyes.
En las escuelas de Derecho de Argentina, la aproximación a la dogmática jurídica ha tenido una fuerte influencia de la Teoría Pura del Derecho de Hans Kelsen. Ésta propone al mundo jurídico como un sistema normativo cerrado, positivo, que se basta a sí mismo. La validez y necesidad de aplicación de la norma no vienen de cuestiones racionales lógicas que tengan por vocación mejorar la vida social o realizar el valor de Justica. La ley es obligatoria porque en su creación se ha seguido el procedimiento correcto que otras leyes de rango superior han consagrado. Llegándose en esta regresión a una sola norma fundante, que tampoco es una razón lógica en sí misma. Es solo otra norma más[22]. Nos encontramos así con lo que parece un sistema hermético que, inconexo con la materialidad de la vida comunitaria, pretende desde ese aislamiento resolverle los problemas a ésta última.
Es por ello que nos damos con frecuencia con soluciones judiciales irrazonables, ilógicas y que están reñidas con el mismo valor de la Justicia. Que parecieran ignorar las circunstancias de la realidad concreta, la consideración del conflicto como elemento intrínseco de toda sociedad con desigualdades. El fundamento de estos dictum suele ser que “se siguió la ley escrita que no da margen para hacer otra cosa”. El sistema judicial, ante su negación de contemplarse como parte activa de una sociedad inequitativa donde su rol es, justamente, resolver los desequilibrios, (porque el Poder Judicial no es un observador desinteresado que trabaja de manera independiente), se terminará sumando como un factor procíclico más, que acelera y consolida la injusta asignación de bienes en una comunidad.
Hemos descrito la estructura material real del comercio granario en la Argentina, en donde por cuestiones de poder financiero hegemónico, nos movemos en una plataforma diseñada para que el excedente que se produce en nuestro territorio, no quede en él. La dolarización, como referencia de este comercio, es el fluido hemorrágico que catalizará la fuga.
Si ante una crisis empresarial en el marco de esta actividad, le sumamos además que esa referencia de precios en divisa solo la vamos a mantener para los sujetos financieros fuertes y transnacionalizados e interrumpirla para los originadores de granos que son la base de la actividad, estaremos no solo dinamitando los principios generales del Derecho, las garantías constitucionales, y laconcepción de la Justicia distributiva. También estaremos demostrando que no tenemos compromiso alguno con la realidad material y social de la comunidad a la que se le debe prestar el servicio de Justicia. Ni que decir con el rumbo que nos debería jalonar la policía de la prosperidad. Esto es, el promover en la acción y la regulación al Desarrollo en los territorios argentinos. Porque un Juez no es otra cosa que un funcionario público de la Nación Argentina.
Ha dicho nuestro Máximo Tribunal
Dentro de la especie del poder de policía que comprende la defensa y promoción de los intereses económicos de la colectividad, ha de considerarse legítimamente incluida la facultad de sancionar disposiciones legales encaminadas a prevenir, impedir, morigerar o contrarrestar, en forma permanente o transitoria, los graves daños económicos y sociales susceptibles de ser originados por la desocupación en mediana o gran escala. Entre las frecuentes disposiciones sancionadas por el Congreso con tal designio se encuentra la ley 13.591, de cuya política la ley 14.226 es una de las manifestaciones particulares.
Cine Callao. 1960
Fallos: 247:121
Una lectura insular, descontextualizada y contradictoria de una par de artículos pondría a la Judicatura no como una institución que brinda el servicio de impartir Justicia. La ubicaría como una secta judicial esquizofrénica, como laúnica entidad incapaz dever la realidad de lo que sucede y que es ostensible para todos los otros miembros de la comunidad: que se favorece al poderoso, se perjudica al débil y en conjunto se compromete el bienestar de todos en el territorio.
Al fin y al cabo, la solución de esta encrucijada tampoco es tan compleja. Y es bastante antigua. Se trata del alterum non laedere y suum quique tribuendi. No dañar al otro y dar a cada uno lo suyo. Según su Derecho.
[1] RAWLS, J, (1997), Teoría de la Justicia, México, Fondo de Cultura Económica, pp. 20
[2] BASUALDO, E, et al (2002), El proceso de privatización en Argentina. La renegociación con las empresas privatizadas, FLACSO/Universidad Nacional de Quilmes/IDEP/Página 12.
[3]INDEC, (2019), Encuesta Nacional a Grandes Empresas /2019, sitio web https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/enge_01_21A14C3F4BA3.pdf, consultado el 21/1/2021
[4] Red Latinoamericana sobre Deuda, Desarrollo y Derechos, en ocasión del Tercer Encuentro de Periodistas sobre Flujos Financieros Ilícitos organizado por la, Martes 7 de Agosto, Buenos Aires.
[5] GRONDONA, V., (2014), Fuga de Capitales IV. Argentina, 2014. La Manipulación de los Precios de Transferencia., Documento de Trabajo N°58. Buenos Aires, CEFID-AR
[6] INDEC, (2020), Comercio Exterior Vol.4, N° 20, Buenos Aires, sitio web https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/ica_12_20B2C4146816.pdf , consultado el 24/1/2021
[7] Ver Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, posición inversora internacional, sitio web https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel4-Tema-3-35-46
[8] BASUALDO, E, (2001), Modelo de acumulación y sistema político en la Argentina. Notas sobre el transformismo argentino durante la valorización financiera, FLACSO/Universidad Nacional de Quilmes/IDEP
[9] HUERGO, H, (2020), “Cómo se conformó en el Gran Rosario el complejo agroindustrial más grande y concentrado del mundo”, en Clarín Rural, 28 de Julio, Buenos Aires, Clarín.
[10] INDEC, (2020), op cit.
[11]CALZADA, J, et al, (2018), El 43% de las exportaciones fueron granos, harinas, aceites y otros subproductos. Informativo semanal– N° 1846 – 09 de Febrero de 2018, Rosario, BCR.
[12] Para Marcelo Sili el territorio es “…el espacio geográfico apropiado por una sociedad bajo un sistema de intencionalidades que organizan y cualifican ese espacio. Este sistema de intencionalidades bien puede ser múltiple y diverso lo que nos arroja una territorialidad fragmentada debido a que cada actor tiene objetivos individuales ydiferentes al resto de los actores, o bien puede existir una intencionalidad colectiva y consensuada que genera un territorio con unidad de objetivos y proyectos”. SILI, M., (2005), La Argentina Rural, Buenos Aires, Ediciones INTA, Pag. 8
[13]MORGAN, D., (1983), Los Traficantes de Granos, Buenos Aires, Editorial Abril.
[14]FOUCAULT, M, (1996), Vigilar y Castigar, Madrid, Siglo XXI.
[15] CÁRCOVA, C, (1997), Complejidad y Derecho, Buenos Aires, Revista Jurídica, UBA.
[16] Originador de granos es la denominación que recibe el productor agropecuario o asociación de éstos que cultiva y abastece del cereal y oleaginosa a la primera fase de la cadena de industrializacióny la comercialización con destino de exportación.
[17] FALKE, I, (2012), ¿La verdad formal o la verdad material en el proceso civil? Apuntes para reflexionar sobre cómo puede influir esta discusión en el ejercicio diario de la abogacía,SAIJ, sitio web http://www.saij.gob.ar/ignacio-agustn-falke-verdad-formal-verdad-material-proceso-civil-apuntes-para-reflexionar-sobre-cmo-puede-influir-esta-discusin-ejercicio-diario-abogaca-dacf120023-2012-03-23/123456789-0abc-defg3200-21fcanirtcod , consultado por internet el 26/01/2021
[18] Disponible en sitio web http://www.cabcbue.com.ar/enlazados/arbitraje/reglas_y_usos.pdf
[19]CASELLA, A, (2021), Acreedores granarios, Reconquista, Documento Inédito.
[20]CASELLA, A, (2021), Op. Cit.
[21] MAYER, O, (1982), Derecho Administrativo Alemán, Buenos Aires.
[22] KELSEN, H, (1982), Teoría pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba.
AUTOR:
javier ortega
Doctor en Derecho Público y Economía de Gobierno
Docente Universidad Nacional de Avellaneda