El régimen nacional del trabajo agrario prevé condiciones especiales para los trabajadores rurales para obtener el beneficio jubilatorio.
Los mismos tendrán derecho a la jubilación ordinaria con cincuenta y siete (57) años de edad, sin distinción de sexo, en tanto acrediten veinticinco (25) años de servicios, con aportes, explica el Dr. Carlos de Celis, especialista laboral de Arizmendi.
El Decreto 301/13 – Art. 18 aclara que la jubilación ordinaria comprende las prestaciones reguladas por los artículos 19, 23 y 30 de la Ley Nº 24.241, respectivamente, sustituyéndose los requisitos de edad y servicios establecidos en el artículo 19 de la Ley Nº 24.241 por lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Nº 26.727.
En cuanto al cómputo de los años de servicios, el régimen dispone que cuando se hubieren desempeñado tareas en el ámbito rural y alternadamente otras de cualquier naturaleza, a los fines de determinar los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, se efectuará un prorrateo en función de los límites de edad y de servicios requeridos para cada clase de tareas o actividades.
A los efectos del financiamiento del sistema se prevé una Contribución Patronal Especial. Esta contribución patronal respecto de las tareas agrarias será la que rija en el régimen común -Sistema Integrado Previsional Argentino-, incrementada en dos puntos porcentuales (2%), a partir de la vigencia de la misma.
En la determinación de aportes y contribuciones del sistema Su Declaración, esta contribución diferencial queda determinada en su cálculo con la utilización de los códigos de modalidad de contratación 97 – Actividad Agraria, el código de modalidad de contratación 110-111-112-113 -específicos del régimen agrario- y el código de condición 5 – Servicios diferenciales mayores de 18 años.
En punto a la acreditación de servicios rurales se prevé que por vía reglamentaria se podrán reconocer los servicios rurales contemplados con anterioridad a la vigencia de la Ley 26.727 (06/01/2012), a través del establecimiento de nuevos medios probatorios y sujeto a un cargo por los aportes omitidos, el que será descontado en cuotas mensuales del haber obtenido al amparo de este régimen previsional.
El art. 82 de la Ley 26.727 dispone para los supuestos no contemplados en ella, la aplicación supletoria de la Ley 24.241 que reglamenta el Régimen General Jubilatorio, sus complementarias y modificatorias.
Si bien este régimen les permite a los trabajadores de la actividad rural jubilarse anticipadamente, en caso de acceder a este beneficio, se van a ver impedidos de volver a prestar tareas en relación de dependencia dentro de la misma actividad.
Por ello antes de iniciar el trámite correspondiente, el trabajador debería analizar la conveniencia del mismo, ya que una vez obtenida la prestación jubilatoria anticipada no podrá volver a la actividad rural.
En este sentido, el Art. 34 de la Ley 24.241 dispone en el inciso 4° que “los beneficiarios de prestaciones previsionales que hubieren accedido a tales beneficios amparados en los regímenes especiales para quienes presten servicios en tareas penosas, riesgosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro, no podrán reingresar a la actividad ejerciendo algunas de las tareas que hubieran dado origen al beneficio previsional otorgado”.
Esto es así, dado que se les otorga el beneficio de jubilación anticipada, para que no sigan agravando su salud y prevenir afecciones definitivas, no sería razonable aceptar el reingreso a la misma actividad.
Podrán volver estos trabajadores jubilados a la actividad de tareas que no sean penosas, riesgosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro, en cuyo caso podrán percibir la jubilación y prestar tareas en relación de dependencia, pero no en el ámbito rural por el cual se jubiló, ni cómo se indicó en tareas riesgosas o insalubres.